Estimados clientes y amigos,
A continuación encontrarán el Boletín informativo número 16 [Diciembre 2006] de Cortés Gómez Abogados, S.C. Si requieren mayor información o una explicación más detallada de los temas expuestos, favor de contactarnos.

PRINCIPALES PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 13 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2006

Secretaría de Economía

  • Aviso relativo a la Primera Solicitud de Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A. 431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters con número de expediente MEX-USA-2006-1904-02. (15-12-06)


  • Como era de esperarse, una vez determinadas cuotas compensatorias definitivas el 27 de noviembre de 2006, la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio recibió la primera solicitud para la revisión ante un Panel de la Resolución Final de la investigación antidumping que nos ocupa, asignando a dicho caso el número de expediente MEX-USA-2006-1904-02.

  • Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación presentado por las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V. y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. (19-12-06)


  • El 12 de junio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, originarias de la República Popular China, mediante la cual la autoridad investigadora impuso una cuota compensatoria definitiva específica de $10 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

    El 14 de agosto de 2006, el representante legal de las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V., y Sourt Pro International, S.A. de C.V., interpuso ante la Secretaría de Economía el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final que concluyó la investigación que se especifica en el párrafo anterior y en la cual no formuló agravios, hechos, ni presentó pruebas.

    Después de requerir a las recurrentes: la resolución o acto que se impugna, los agravios que ésta les causa, las pruebas, los hechos controvertidos de que se trate y la constancia de notificación del acto impugnado; la Secretaría de Economía resolvió confirmar en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping en comento.


  • Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, el 19 de septiembre de 2005, en el juicio de amparo 328/2005-II promovido por Fruit Buyer, S.A. de C.V., la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el 1 de marzo de 2006, en alcance a la diversa publicada el 9 de noviembre de 2006. (26-12-06)


  • El 12 de agosto de 2002, la Secretaría de Economía publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

    Mediante la resolución anterior la Secretaría de Economía impuso una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos:
    1. De 0 (cero) por ciento para las importaciones provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co.
    2. De 46.58 por ciento a las importaciones provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a Price Cold Storage & Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron estas dos empresas las mercancías durante el periodo investigado.
    El 10 de junio de 2005, Fruit Buyer, S.A. de C.V., promovió un juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito en Tijuana, Baja California, en contra de la resolución final que se especifica en el primer párrafo, el cual fue remitido al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California.

    El 19 de septiembre de 2005, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio de garantías y, por otra, negar y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de diversos actos impugnados.

    Inconforme con la sentencia emitida, en la parte en la que se concedió el amparo a la quejosa, la Secretaría de Economía interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; asimismo Fruit Buyer, S.A. de C.V., interpuso un recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido.

    En virtud de lo anterior, el 01 de marzo de 2006, dicho Tribunal Colegiado emitió sentencia en el recurso de revisión confirmando la sentencia del Juez de la Causa.

    Por lo tanto, la Secretaría de Economía, en cumplimiento de la sentencia emitida por el por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California el 19 de septiembre de 2005 ha dejado insubsistente únicamente por cuanto se refiere a la empresa Fruit Buyer, S.A. de C.V., las siguientes resoluciones:
    1. Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, investigación cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters, publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2005.
    2. Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters, publicada en el DOF del 02 de noviembre de 2006.
  • Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 6 de junio de 2006. (28-12-06)


  • El 6 de junio de 2006, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, mediante la cual se determinó la modificación y continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva, por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
    1. Las importaciones de sosa cáustica líquida cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $192.67 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, pagarán la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia; para estos efectos, se considerará precio de exportación el precio a nivel fábrica (ex works) de la mercancía.
    2. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al inciso anterior no deberán rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09 por ciento.
    En virtud de lo anterior, el 07 de septiembre de 2006, la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, un recurso administrativo de revocación en contra de la resolución en comento, resolviendo dicha autoridad desecharlo por improcedente, debido a que el recurso de revocación no fue interpuesto de manera oportuna, es decir, la interposición del recurso debe presentarse ante la autoridad competente que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos su notificación, por lo que al no haberlo hecho así, de conformidad con la legislación aplicable se observa y desprende que consintió la misma.


  • Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. (29-12-06)


  • El 14 de septiembre de 2005, la Cámara Nacional de la Industria Hulera (CNIH) compareció ante la Secretaría de Economía para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero) y camión (llantas convencionales para camioneta y camión), originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia; publicando la resolución de inicio el 23 de diciembre de 2005 en el DOF.

    Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, la autoridad investigadora publicó la resolución preliminar en el DOF el 26 de mayo de 2006, mediante la cual se determinó la continuación de la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

    Finalmente, y habiendo encontrado margen de discriminación de precios, la autoridad investigadora publicó la resolución final de la investigación antidumping que nos ocupa el 29 de diciembre de 2006, resolviendo declararla concluida, sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. (21-12-06)


  • VERSION ANTERIOR REFORMA
    Artículo 53.- ...
    ...
    Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
    Artículo 53.- ...
    ...
    Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.
    Comentario: Esta reforma permite la adecuación a lo establecido en el pie de página del artículo 6.1.1 del Acuerdo Antidumping referente a los plazos dados a los exportadores (y a las demás partes interesadas), los cuales se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, es decir, una semana después (5 días hábiles) de la fecha en que haya sido enviado al destinatario, sin embargo consideramos que por el contrario, generará mayor confusión.
    Artículo 64.- ...
    La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
    ...
    Artículo 64.- ...
    La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
    ...
    Comentario: Aún cuando pudiera ser un juego de palabras, y que la Secretaría no cambiara la forma de determinar una cuota compensatoria residual, mediante la presente reforma, se pretende que la Secretaría de Economía determine una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible. Es decir, esta disposición será aplicable, incluso para las personas físicas o morales que no comparezcan en una investigación.


    Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:
    1. Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y
    2. Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
    En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
    Comentario: El presente artículo es de nueva creación y faculta a la Secretaría de Economía a determinar la aplicación de cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de mercancías objeto de una investigación antidumping que se hayan introducido al país durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales. Lo anterior solo en caso de que el importador se sitúe en las hipótesis normativas establecidas en este artículo. Consideramos que este acusa cierta fragilidad en virtud de su posible confrontación con garantías fundamentales.
    Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de precios o de subvenciones positivo.
    ...
    ...
    La solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el periodo de revisión es representativo.
    Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.

    ...
    ...
    Se deroga último párrafo.
    Comentario: Con respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 68 de la LCE, ésta evita que productores extranjeros que obtuvieron un margen cero en una investigación antidumping, sean sometidos a una revisión anual por cambio de circunstancias. Lo anterior se adecua con lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, el cual establece, entre otras cuestiones, que cuando la autoridad investigadora determine que el margen de dumping es de mínimis, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Es decir, si los exportadores obtuvieron un margen cero porque se constató que no hubo dumping, luego entonces, no deben ser objeto de revisión anual posteriormente alegando una modificación de las circunstancias.

    Asimismo, permite que se inicien procedimientos de revisión de cuotas compensatorias, aunque éstas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias, a un juicio contencioso administrativo o un juicio de amparo.

    Por lo que concierne a la derogación del último párrafo del artículo en comento, el beneficio que trae consigo es que elimina la obligación de demostrar la existencia de un volumen representativo de exportaciones durante el periodo de revisión como condición sine qua non para dar inicio a un procedimiento de revisión.
    Artículo 89 D.- ...
    I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al periodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas durante el periodo de revisión son representativas; y
    II. ...
    Artículo 89 D.- ...
    I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al periodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y
    II. ...
    Comentario: Anteriormente, la fracción I, del artículo 89 D de la LCE exigía dos condiciones que debía cumplir el solicitante de un procedimiento de nuevo exportador, una de ellas era demostrar que el volumen de las exportaciones realizadas durante el periodo de revisión era representativo.

    A partir de esta reforma, no será necesario demostrar la existencia de dicho volumen para dar inicio al procedimiento especial sobre el que versa el artículo en comento.
    Artículo 93.- ...
    ...
    V. Importar, una vez iniciada la investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un periodo relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y
    ...
    Para la aplicación de la multa a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.
    ...
    Artículo 93.- ...
    ...
    V. Derogada;


















    ...
    Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.

    ...
    Comentario: La fracción V, del artículo 93 de la LCE fue derogada, permitiendo al importador, en apariencia, introducir la mercancía objeto de investigación en los volúmenes deseados, aún iniciado el procedimiento administrativo respectivo, sin la imposición de una multa por parte de la Secretaría de Economía. Sin embargo, el artículo 65 A de la LCE faculta a la Secretaría de Economía a determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías objeto de investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, si el importador se sitúa en las hipótesis normativas que este artículo plantea.
    Artículo 97.- ...
    I. ...
    II. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos, y














    III. Se observará lo establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
    Artículo 97.- ...
    I. ...
    II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva, y
    III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
    Comentario: La reforma la fracción II, del artículo 97 de la LCE establece la posibilidad de garantizar las cuotas compensatorias definitivas que se encuentren sometidas a un mecanismo alternativo de solución de controversias y/o a una revisión.

    Finalmente, el fundamento legal a que hace mención la fracción III del artículo en comento, fue reformado debido a la creación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que derogó el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación el cual versaba "Del Juicio Contencioso Administrativo."


    Secretaría de Hacienda y Crédito Público

  • Décima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. (21-12-06)


  • Anexos 11, 14 y 26 de la Décima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada el 21 de diciembre de 2006. (26-12-06)


  • Décima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19. (27-12-06)


  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (27-12-06)


  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. (27-12-06)


  • Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (27-12-06)


  • Su opinión es importante para nosotros, por lo que, mucho agradeceremos sus comentarios y sugerencias, así como sus peticiones para escribir sobre algún tema de su interés, con la finalidad de saber si el Boletín informativo les es útil y de qué manera podríamos mejorarlo.

    Elaborado por: Cortés Gómez Abogados, S.C.
    Contacto: info@cortesg.com
    Insurgentes Sur 1722 Despacho 602
    Colonia Florida, C.P. 01030
    México, D.F.
    Tel. 52 (55) 5662-3343
    Fax. 52 (55) 5663-3871